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SERVICIOS DE MEDIACIÓN CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

La actuación disciplinaria de las universidades, siempre sometida al principio de legalidad, es incompatible con la mediación u con otros alternativos de resolución de conflictos (ADR). Esta labor sancionadora, que suele ser coordinada por los Servicios de Inspección, e irrenunciable para cualquier universidad pública, no puede amparar, ni mucho menos potenciar, la solución negociada de una infracción punible. En concreto, la mediación, como forma de solución de controversias, solo puede tener una función preventiva en el ámbito universitario, y debe ser gestionada, con mucha prudencia, por otros órganos o unidades administrativas, en ámbitos en los que previsiblemente no debe aplicarse, ex lege, ninguna actuación sancionadora.

La mediación es una manera constructiva de afrontar los conflictos. Se trata de un sistema de gestión y resolución no adversarial de conflictos en el que las partes son las auténticas protagonistas de sus decisiones, que pueden adoptar voluntariamente con la intervención del mediador. Éste se constituye como un tercero cualificado, imparcial, neutral, sin ningún poder de decisión, que actúa como catalizador del proceso, guardando la confidencialidad de lo tratado.

Para la comunidad universitaria, la mediación supone la oportunidad de gestionar eficazmente y de forma diferente los conflictos a través de sus técnicas y herramientas. El interés que suscita la mediación tiene un carácter global y se extiende a todos los ámbitos de la sociedad. Es por ello que una Universidad como la nuestra, que pretende estar próxima a la sociedad en que se incardina, incorpora progresivamente estos métodos más democráticos y participativos que, con carácter complementario de los tradicionales, pretenden sustituir los modos adversariales por los cooperativos.

Concepto de la Mediacion.
El término mediación es polisémico y plurívoco, es decir, puede tener más de un significado y puede ser utilizado en más de un sentido. Al menos, desde un punto de vista jurídico, puede hablarse de mediación en dos sentidos distintos:

a) como contrato (civil o mercantil).
b) como modo alternativo de resolución de conflictos (ADR).

Primero.- Mediación como contrato.
Según la doctrina civilista y mercantilista5 , se denomina mediación o corretaje a aquel contrato por el que una de las partes (mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto. La finalidad es bien clara: poner en relación entre sí a las partes que han de celebrar un futuro contrato cualquiera que éste sea, aunque el objeto normalmente suela ser un contrato de compraventa. En este sentido, el mediador es un mero «intermediario», y la naturaleza, civil (mediación) o mercantil (corretaje), del contrato se hace depender de la naturaleza de los contratos que promueve o facilita el mediador.

Tal como dice la STS (1ª), nº 174/2010, de 18 de marzo de 2010, el núcleo del contrato es facilitar la aproximación, en ese caso, entre comprador y vendedor, poniendo en relación a las futuras partes de la compraventa, teniendo como finalidad la celebración del contrato final:

«Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia».

Constituye, pues, un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada.

Segundo.- Mediación Como modo alternativo de resolución de conflictos ADR.
En esta segunda acepción –la más importante en nuestro contexto–, por mediación debe entenderse aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (artículo 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en adelante, LM).

Es este un instrumento autocompositivo, puesto que la resolución de la controversia se encomienda a las propias partes en litigio (no a un tercero imparcial, como sucede con la heterocomposición: jurisdicción o arbitraje), integrado dentro de los llamados ADR, que está siendo impulsado desde el Derecho angloamericano, con la inestimable colaboración de las autoridades e instituciones de la Unión Europea, y está siendo implantado paulatinamente por numerosas naciones de todo el mundo. La principal razón del éxito de este modelo no judicial de decisión de las controversias radica en el intento desesperado de los legisladores de que se posibilite una drástica disminución de la carga de trabajo de Jueces y Magistrados, que es muy elevado y amenaza con provocar, a corto o medio plazo, una situación insostenible.

El genuino campo de actuación de la mediación es el del Derecho privado, pues es en este ámbito en el que las partes, libres y en plano de igualdad, pueden disponer de sus derechos subjetivos y llegar a un acuerdo, con la ayuda de un tercero (un mediador), cuya función es aproximar las posiciones de los interesados. Prueba de ello es que la única regulación que existe en España actualmente sobre esta materia, la anteriormente citada Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LM), como su propia denominación indica, excluye expresamente de su ámbito de aplicación tanto a la llamada mediación penal como a la mediación con las Administraciones públicas (artículo 2.2. LM)6 . Ello es debido a que, técnicamente, la mediación supone, por definición, disponibilidad de las partes respecto a sus derechos y obligaciones, mientras que en los ámbitos penal y administrativo (Derecho público), por exigencia del principio de legalidad, ni las partes ni la Administración pueden disponer del objeto de la controversia.

Sobre esta base, tradicionalmente se vienen considerando como elementos configuradores de la mediación, los siguientes: a) voluntariedad y libre disposición; b) igualdad de partes; c) imparcialidad y neutralidad del mediador; d) confidencialidad. Todas estas características, que determinan el marco en el que se configura y ha de desarrollarse la mediación, han sido explicitadas en la LM:

  1. Voluntariedad y libre disposición. La mediación debe ser siempre voluntaria. Nadie está obligado a iniciar, ni a mantenerse en el procedimiento de mediación, ni a concluir un acuerdo. Sin embargo, si existiere previamente un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial (artículo 6 LM).

 

  1. Igualdad de partes. En el procedimiento de mediación debe garantizarse, en todo momento, que las partes tengan iguales oportunidades de actuación, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones (artículo 7 LM).
  1. Imparcialidad y neutralidad del mediador. La actuación del mediador debe ser equidistante en su relación con las partes, sin que pueda tomar partido en contra o en interés de ninguna de ellas, respetando el carácter autocompositivo que tiene la institución. Para preservar la igualdad de las partes, el mediador debe ser neutral, sin asumir la posición de ninguna, en el máximo respeto al interés de ambas, garantizando el equilibrio de poder de aquéllas en el procedimiento (artículos 7, 8 y 13 LM).

 

  1. Confidencialidad. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, salvo que las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad, o que tal clase de información sea requerida, mediante resolución motivada, por un Tribunal del orden jurisdiccional penal (artículo 9 LM).

En resumen, se puede afirmar que la mediación pretende ser un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo. Tiene un carácter voluntario y auto compositivo, que confiere a las partes todo el poder de decisión, aunque el mediador tiene una intervención fundamental tratando de que los sujetos puedan aproximar sus intereses y, si lo desean, lleguen a un acuerdo.

Llegados a este punto, por razones obvias, el término «mediación» que en este foro interesa, y al que nos vamos a referir exclusivamente, no es el «contrato de mediación o corretaje» (del Derecho Civil o Mercantil), según el cual el «mediador» pone en contacto a dos sujetos con el fin de concluir un negocio, sino este procedimiento alternativo (ADR) a través del cual dos partes en conflicto tratan, en presencia y bajo la guía imparcial de un tercero (el mediador), de llegar a un acuerdo resolutivo del litigio.

Nuestro objetivo es mediar en cualquier tipo de institución y que con nuestra ayuda se formalicen acuerdos amistosos que las partes queden contentas o satisfechas.

Para todo ello, nuestro despacho con distintos profesionales, estamos preparados jurídicamente y legalmente para atender a cualquier tipo de petición o conflicto relacionado con estas materias.

Atentamente, estamos a su entera disposición, para buscar conjuntamente soluciones o alternativas de vías amistosas a las carentes que puedan subsistir.

Nos podrá encontrar en presencial en Calle Pere Martel 14 Bajos, CP 07003 Palma de Mallorca, Islas Baleares (Se recomienda pedir cita previa con técnico profesional); vía correo electrónico que es juridico@alternativaslegales.es, o por vía telefónica al 971.244.249 (3 líneas)  y en urgencias al teléfono 635.028.778 y 600.507.988.

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