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SERVICIOS DE MEDIACIÓN CONSTITUCIONAL Y DE DERECHOS HUMANOS

Estos servicios están enfoscados a restablecer los derechos de un recurso efectivo ante los tribunales imparciales.

Por una parte, en España tenemos el recurso extraordinario de revisión; que entra en tres pilares,

I.- Derecho Administrativo.

II.- Derecho Civil.

III.- Derecho Penal.

Explicación en Derecho Administrativo

El recurso administrativo de revisión es un recurso extraordinario, lo cual hace referencia a dos cuestiones: en primer lugar, que procede tan sólo contra actos firmes en vía administrativa (es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario han transcurrido ya) y, en segundo lugar, que los motivos de impugnación están tasados en la Ley; a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos ordinarios (alzada y potestativo de reposición), cuyos motivos de impugnación pueden ser cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en la Ley, al tratarse el recurso de revisión de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la concurrencia de alguna de las causas que se enumeran a continuación:

1ª. Que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En cuanto se refiere al órgano competente, el recurso de revisión se tendrá que presentar ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, que, además, será el competente para resorberlo.

En lo que se refiere a los plazos de impugnación, si el recurso se funda en la causa 1ª que se ha señalado anteriormente, el plazo para recurrir será de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación de la resolución impugnada; en los demás casos, el plazo para recurrir será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

El órgano competente para resolver el recurso tiene la posibilidad de inadmitir a trámite el recurso, sin recabar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas que se han señalado anteriormente o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado y notificado dicha resolución, se entenderá desestimado el mismo y quedará abierta la vía contencioso-administrativa; el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de revisión sería seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido tal denegación presunta; por el contrario, si el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución expresa del recurso de revisión, el plazo sería de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.

Cabe indicar, por último, que no es incompatible que se tramiten y resuelvan al mismo tiempo una revisión contra un acto determinado y un procedimiento de revisión de oficio del mismo acto. 

Explicación en Derecho Civil “CONCEPTO Y FUNDAMENTO”

La Ley de Enjuiciamiento Civil, al regularlo en su Título VI del Libro II (artículos 509 a 516 LEC) no utiliza ningún sustantivo para designar este medio de impugnación, limitándose a llamarlo simplemente "revisión", pero el empleo de determinadas expresiones, como "demanda de revisión" (artículos 513.1 y 514 LEC), el tratamiento procedimental que se otorga a su sustanciación (artículo 514 LEC) y la misma ubicación sistemática de su regulación, ponen de relieve que se le atribuye el carácter de proceso autónomo en el que se ejercita una pretensión constitutiva tendente a modificar la situación jurídica creada con la sentencia firme dictada en un proceso anterior.
El proceso de revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce, de un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley y, de otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 abril 1996 y 27 julio 1999, entre otras) ha declarado con reiteración que la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 enero 2003). La revisión no entra en la categoría de los recursos y constituye una pretensión impugnativa de la sentencia firme sobre una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1987, de 20 de octubre), teniendo la consideración de proceso o juicio autónomo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de marzo de 1998).

De lo dicho se desprende que la revisión no es un recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/1987, de 20 de octubre), pues no se continúa el mismo proceso en otra fase o etapa, sino que se trata de un nuevo proceso, por cuanto:

a) La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 509 LEC), pero precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 207.2 LEC). En ningún caso puede confundirse la revisión con una nueva instancia ni cabe tratar de nuevo en ella las cuestiones debatidas en el pleito en que se dictó la sentencia que se impugna (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 mayo 2003).

b) Si fuese un recurso procedería únicamente contra las sentencias del Tribunal Supremo, es decir, guardando el orden debido y evitando la revisión “per saltum”; pero no es así, pues mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dictara.

c) La pretensión que se ejercita en la revisión no es la misma que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose en la fundamentación y en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso); los recursos continúan el proceso en una fase distinta; la revisión tiene como fundamento los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002: "tal remedio rescisorio y extraordinario o, si se prefiere, acción autónoma, no puede estimarse en puridad recurso, pues procede contra sentencias firmes, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (artículo 207.2 LEC). Presenta carácter extraordinario, en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo".

La cualidad de remedio extraordinario de esa pretensión impugnatoria que afecta a la cosa juzgada, exige que la interpretación de los supuestos que permiten su ejercicio se realice con criterio restrictivo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 marzo 2003).

También cabe recordar que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal introduce el art. 454 bis LEC admite la existencia de un recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto y que cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

El trámite del recurso de revisión se ubica en el apartado 2º del art. 454 bis LEC que señala que:

El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

Finalmente, el apartado 3º en cuanto a la cuestión relativa al tipo de recurso que cabe contra el auto que resuelve este recurso apunta que:

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

II. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 56.1 y 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, a la que expresamente se remite el artículo 509 LEC, resulta lo siguiente:

a) Con carácter general, el conocimiento de la revisión se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo.

b) Corresponderá su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando concurran las siguientes circunstancias:

 Que se trate de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma;

 Que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta competencia;

 Que la demanda de revisión se interponga contra sentencias que apliquen normas propias del Derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad. Contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal que declara su incompetencia para conocer de un juicio de revisión no cabe recurso alguno, ni siquiera el de reposición.

III. LEGITIMACIÓN

La legitimación activa para interponer la demanda de revisión se atribuye en el artículo 511 LEC a "quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada". La cualidad de parte legítima corresponde, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 LEC, a quienes hubieren comparecido y actuado en el anterior juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, tanto si intervinieron como demandantes cuanto si lo hicieron como demandados. La noción de parte legítima para solicitar la revisión debe completarse con el requisito del gravamen exigido por este artículo 511 al referirse a la "parte perjudicada", de lo que se deriva una doble consecuencia:

 Sólo podrá promover la revisión quien haya resultado perjudicado por la sentencia firme dictada en el proceso de que se trate, al haberle sido desestimada en todo o en parte la pretensión o la resistencia deducida en él -no podrá promoverlo el demandante a quien se estimó íntegramente la demanda ni el demandado que resultó absuelto-.

 La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 noviembre 1995 y 27 julio 1999, entre otras), ha venido entendiendo que además de quienes fueron parte en el proceso anterior, están también legitimados para interponer la demanda de revisión quienes no habiendo intervenido como parte en él pudieron haberlo hecho y hayan de quedar afectados desfavorablemente por el resultado de la sentencia dictada en el mismo; concretamente todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose luego afectados por el resultado del mismo.

La legitimación pasiva viene referida en el artículo 514.1 LEC cuando indica que en el juicio de revisión se emplazará a cuantos hubieren litigado en el pleito cuya sentencia se impugne, o a sus causahabientes. Con la primera expresión se está haciendo referencia a todos los que hubieren intervenido en el proceso anterior y no sean demandantes en el juicio de revisión; y con la segunda a quienes tras la finalización del anterior proceso, hayan sucedido a los titulares de la relación jurídica en él debatida y resuelta, ya sea por título "inter vivos" o "mortis causa".

El Ministerio Fiscal no es parte en el juicio de revisión, ni está legitimado para promoverlo. Su intervención, a la que se refiere el artículo 514.3 LEC, lo es a los solos efectos de "informar", antes de que se dicte sentencia, sobre la procedencia de la demanda. Se trata, en definitiva, de la emisión de un dictamen que se le requiere en consideración a la significación de los hechos que integran los motivos de revisión y que obedece a la naturaleza de la función que el mismo desempeña en orden a la promoción de la justicia y de la defensa de los derechos de los ciudadanos, procurando la tutela del interés público en que no se perpetúen situaciones que pudieran ser injustas.

IV. PRESUPUESTOS DEL ACTO INICIAL

Plazos de ejercicio y de interposición. El ejercicio de la pretensión de rescisión de una sentencia firme está sometido a una doble limitación temporal:

a) Solamente es posible promover el juicio de revisión dentro de un determinado período de tiempo que la Ley fija en cinco años, a contar desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar (artículo 512.1 LEC);

b) Dentro de dicho período de cinco años, fuera del cual no cabe la revisión, el plazo para el ejercicio de la acción es de tres meses, a contar desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho integrante del motivo que se invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, es decir, desde aquél en que se hubieren descubierto los documentos nuevos, el cohecho, la violencia o el fraude, o se hubiere reconocido o declarado la falsedad (artículo 512.2 LEC). El Tribunal Constitucional ha reconocido y declarado la constitucionalidad de esta limitación temporal para promover el juicio de revisión (Sentencia número 158/1987, de 20 de octubre). Los dos plazos que en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fijan son de caducidad, en cuanto se refieren al ejercicio de una pretensión que la ley concede con vida ya limitada de antemano, de manera que dicha posibilidad de ejercicio se extinguirá fatalmente cuando haya transcurrido el periodo temporal de vigencia que le ha sido establecido de manera taxativa. Consecuentemente, dichos plazos no serán prorrogables ni susceptibles de interrupción (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 17 de junio de 2004). Ello no obstante, pese a no ser admisible en su cómputo el juego de la interrupción ni de la suspensión, esta exclusión no será aplicable en aquellos supuestos en los que sea la propia ley la que las impone, cual acontece en los casos de prejudicialidad penal contemplados en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante la tramitación de la cuestión prejudicial no operará el plazo absoluto de caducidad de cinco años a que se refiere el apartado primero del precepto comentado. Al tratarse de unos plazos de caducidad, su observancia debe vigilarse de oficio por el órgano jurisdiccional. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de que el demandante justifique con toda precisión que se interpone la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre de 2002 y 27 de abril de 2004).

El depósito. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de trescientos euros, que será devuelta si se estimare la demanda de revisión (artículo 513.1 LEC). La obtención del beneficio de justicia gratuita solicitada para promover la revisión eximirá del cumplimiento de este requisito, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. También está exento de constituir el depósito el Estado. La falta o insuficiencia del depósito son susceptibles de subsanación posterior en un plazo máximo de cinco días, conforme a lo previsto en el apartado número 2 del artículo 513 LEC.Transcurrido el plazo señalado sin haberse depositado la cantidad exigida, se dictará auto (artículo 206.1.2º LEC) acordando la inadmisión de la demanda.

V. RESOLUCIONES IMPUGNABLES

La revisión únicamente procede respecto de las sentencias que hayan alcanzado la condición de firmes y que produzcan efectos de cosa juzgada material. Son sentencias firmes aquéllas respecto de las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin haberlo interpuesto (artículo 207.2 LEC); y producen efectos de cosa juzgada material aquellas sentencias firmes que estimando o desestimando lo que sea objeto del pleito, resuelven definitivamente la cuestión litigiosa, excluyendo cualquier proceso ulterior sobre la misma materia entre las personas y en las circunstancias establecidas en el artículo 222 LEC. No resultará, por tanto, procedente este medio de impugnación respecto de las sentencias firmes dictadas en los procesos sumarios mencionados en el artículo 447 LEC, pues tras la decisión de estos últimos existe la posibilidad de promover un juicio plenario posterior sobre el mismo objeto.

Asimismo, la sentencia objeto de la revisión será, en cada caso, la que en el desarrollo del proceso plenario haya alcanzado la cualidad de firme, pudiendo ser la de primera instancia, la de apelación que haya revocado y sustituido a la anterior, o la de casación que haya estimado el recurso y resuelto sobre el tema de fondo, por lo que quedan también excluidas de la revisión aquellas sentencias que no se han pronunciado sobre el fondo del asunto estimando o desestimando la pretensión, las llamadas "sentencias procesales", bien porque lo son de absolución en la instancia (con las escasas posibilidades que tienen de existir en el proceso regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), bien porque se limitan a declarar la nulidad de lo actuado, que es lo que puede ocurrir en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que sólo son recurribles las sentencias, lo que excluye los autos, cualesquiera autos (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 septiembre de 1992). Sin embargo sí cabe la revisión contra el laudo arbitral, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer de la llamada acción de anulación (artículos 40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), si desestima el recurso, deja como título el laudo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 abril de 1997), pues el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, señala que el laudo firme, aparte de producir cosa juzgada, es susceptible de revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

VI. MOTIVOS DE REVISIÓN

La jurisprudencia ha venido señalando como notas características comunes a todos los motivos de revisión, las que seguidamente se mencionan:

a) Las causas o motivos de revisión tienen el carácter de "numerus clausus", de modo que sólo resulta posible promoverla con base en los específicos supuestos que taxativamente se señalan en la ley, los cuales no son susceptibles de aplicación extensiva a casos distintos de los expresamente previstos en ella (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 octubre de 1982, 1 de marzo de 1999, y 25 de mayo de 2004).

b) La interpretación de los supuestos que integran dichos motivos taxativos ha de realizarse de manera restrictiva, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 noviembre de 1998).

c) Los hechos que dan lugar a la revisión han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar. Los hechos alegados y discutidos dentro del proceso no constituyen novedad alguna que pueda dar lugar a la revisión, pues ya debieron ser tenidos en cuenta al dictar sentencia, y su desconocimiento o su errónea valoración debe denunciarse por la vía ordinaria que ofrecen los recursos (Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 abril de 1981, 5 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987, y 1 de marzo de 1999).

d) Tales hechos han de descubrirse con posterioridad al momento de haberse dictado la sentencia objeto de la revisión o, más precisamente, con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su alegación o aportación al proceso en que dicha sentencia se dictó (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 enero y 4 de octubre de 1989 y 1 marzo de 1999).

e) Entre el hecho integrante del motivo alegado y la sentencia firme cuya rescisión se pretende, ha de darse una relación decisiva de probable eficacia causal, de modo tal que de no haber existido aquel hecho o de haberse tenido conocimiento del mismo en el proceso, el fallo de la sentencia podría haber sido distinto. Adviértase que la estimación de la revisión no tiene que suponer la necesidad de que si existe proceso posterior el fallo de su sentencia sea contrario al primero y rescindido, pues la revisión se basa en la posibilidad, no en la seguridad, de una sentencia errónea o ilegal (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 15 enero y 15 julio 1996, y 22 septiembre de 1999).

f) Además de alegarse con precisión el ordinal en que se base, deberá probarse cumplidamente la realidad de los hechos que lo integran y la concurrencia del nexo causal entre los mismos y la resolución judicial. Se exige así que la causa de revisión quede probada sin lugar a duda sobre su certeza (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 mayo de 1999).

Los motivos de revisión vienen establecidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace una enumeración taxativa, y son los siguientes:

1. Recuperación u obtención de documentos decisivos

El primer motivo es el que se basa en el supuesto de que: "si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer con anterioridad por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" (artículo 510.1 LEC). El ámbito objetivo de este motivo se amplía en su redacción actual y comprende tanto el supuesto de los documentos recobrados como el de los "obtenidos" por vez primera, y ello comporta distinguir entre:"obtenidos", que son los que no fueron conocidos ni estuvieron nunca estuvieron a disposición de la parte, y "recuperados", que son los que en algún momento estuvieron bajo su posesión.

En todo caso, dichos documentos deben ser preexistentes, es decir, anteriores a la sentencia, ya que lo que posibilita la revisión es, precisamente, el que su contenido pudiera haber influido en dicha resolución, lo que sólo resultaría posible en el supuesto de haberse podido aportar al proceso en que la misma se dictó, de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria. Consecuentemente no son aptos para fundar la revisión los documentos cuyo origen sea posterior a dicho momento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 noviembre de 2001). Y tampoco lo serán, lógicamente, aquellos que ya se aportaron al proceso, pues los mismos carecen de toda novedad y ya debieron ser tomados en consideración al dictar sentencia (cosa distinta es que estos últimos resultaren falsos, en cuyo caso sería posible fundar la revisión en el motivo del número 2).

La causa que hubiere impedido su aportación al proceso ha de ser la fuerza mayor o la actuación de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, por lo que no procede la revisión, con base en este motivo, en aquellos supuestos en los que el documento que se dice recobrado u obtenido se hallara en poder o a disposición de la parte que la promueve, o al alcance de la misma en cualquier protocolo, archivo u organismo público (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de noviembre de 1998), y mucho menos cuando el documento en cuestión ha sido incluso publicado en algún boletín oficial (caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 abril 2003). Los documentos que aparecieron en el propio hogar del interesado se entiende que han estado en ese lugar y a su disponibilidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 octubre 1989, 4 mayo 1992, 24 julio 1992 y 20 abril 1996).

Por fuerza mayor se entiende aquella que es ajena al que la alega y que ha sido suficiente para mantener los documentos fuera de su posibilidad de disposición en tiempo oportuno, debiendo reunir los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y falta de negligencia, de modo que a ella no pueden equipararse la mayor o menor dificultad de la búsqueda, ni mucho menos el descuido, la desidia o la imprevisión de la propia parte. Quedan excluidos los casos de culpa o negligencia de la propia parte, pues la no disposición se condiciona a la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 junio 2001).

2. Documentos falsos

El segundo motivo se basa en el supuesto de que la sentencia hubiere recaído "en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente"(artículo 510.2 LEC). Tal declaración de falsedad puede haberse efectuado antes o después de haberse dictado la sentencia impugnada, pero en el primer caso, la parte que la alegue, deberá acreditar en el juicio de revisión que no tuvo conocimiento de este hecho en momento oportuno para alegarlo en el anterior proceso cuya rescisión solicita. Para que el motivo prospere se requiere, primero, que el documento sea declarado falso en sentencia penal y, después, que ese documento hubiera sido decisivo, en el sentido de haber servido de base al pronunciamiento proferido en la sentencia impugnada (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 junio 1991, 10 mayo 2001 y 5 octubre 2002).

3. Falso testimonio de testigo o de perito

El hecho que sirve de base al tercer motivo consiste en que la sentencia firme hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia (artículo 510.3 LEC). Esta causa de revisión exige la concurrencia de los dos siguientes requisitos: 1) Que la sentencia cuya impugnación se pretende haya sido dictada con fundamento determinante en la prueba testifical o pericial, es decir, que el testimonio o la pericia hayan sido decisivos en relación con el contenido del pronunciamiento de la sentencia; y 2) Que el testimonio del testigo o el dictamen del perito hayan sido declarados falsos en un proceso penal en el que se haya condenado a dichos testigos o peritos por el delito de falso testimonio de los artículos 458 a 461 del Código Penal (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 mayo 1997). El falso testimonio ha de haber tenido influencia causal en la sentencia, sin que pueda equipararse al falso testimonio la inhabilidad para ser testigo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 abril 1996).

El falso testimonio ha de haber tenido influencia causal en la sentencia, sin que pueda equipararse al falso testimonio la inhabilidad para ser testigo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 abril 1996).

4. Cohecho, violencia o maquinación fraudulenta

En el apartado 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como motivo de revisión el hecho de que la sentencia se hubiere ganado injustamente como consecuencia de alguno de estos tres tipos de conductas ilícitas: el cohecho (artículos 419 a423, 425 y 426 del Código Penal), la violencia o la maquinación fraudulenta. Tales conductas, para que la revisión prospere, han de haber tenido una influencia decisiva y causal en la sentencia que se pretende revisar.

En la jurisprudencia no existe un solo caso de cohecho.

Por violencia ha de entenderse el empleo tanto de la fuerza física como de la intimidación, ya sea sobre las personas que integran el órgano jurisdiccional, ya sobre alguna de las partes del proceso, ya sobre quienes asuman su defensa o representación procesal, con objeto de obtener una sentencia que beneficie a la parte en cuyo provecho se ejerció.

La jurisprudencia ha destacado como caracteres del motivo por maquinación fraudulenta, los siguientes:

a) Ha de consistir en una conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 marzo 2000 y 27 abril 2004). Como supuestos más comunes de maquinación fraudulenta declarados por la jurisprudencia, se conocen la ocultación del domicilio del demandado, o la expresión de otro antiguo y distinto del real, o la manifestación de que se ignora dicho domicilio, o la ocultación de la existencia de un representante con el que han mantenido normalmente las relaciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 mayo 2003), o el nombre u otros datos de los herederos de una determinada persona, con objeto de provocar su emplazamiento edictal y su declaración en rebeldía, impidiéndoles de este modo conocer la existencia del pleito y ejercitar en él su defensa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 marzo 1999).

b) Ha de existir un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó ese proceder (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 junio 1992, 20 octubre 1998 y 13 diciembre 2000).

c) Se ha de deducir de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no de los alegados y discutidos en él (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 noviembre 1981).

d) El hecho constitutivo de la maquinación y su eficacia causal en el resultado del pleito han de ser acreditados con toda precisión por la parte que insta la revisión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 mayo 1999).

e) A pesar de que las argucias suponen una irregularidad y generan una situación de indefensión, no pueden identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las formas del juicio, ya que éste se produce mediante la actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por lo tanto, el medio adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos. Los vicios procesales no tienen el carácter de maquinación, pero sí cabe englobar en tal concepto jurídico las irregularidades procedimentales que las partes interesadas provocan, conocen y consienten, aprovechándose decididamente de las mismas para favorecer su postura en el pleito, que así resulta más ventajosa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 febrero 1998).

VII. TRAMITACIÓN

1. La demanda como acto de iniciación del juicio de revisión

La demanda ha de cumplir los requisitos de forma y de contenido exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dirigirse frente a todas las personas que fueron parte en el proceso cuya rescisión se solicita. A la demanda de revisión se deberá acompañar la escritura de poder (que no precisa ser especial) o la certificación de la designación por el turno de oficio que acrediten la representación del procurador, así como el resguardo de haber efectuado el depósito a que se refiere el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tantas copias de la demanda y de los documentos que a la misma se adjunten, cuantas sean las personas demandadas. Además de los anteriores documentos de contenido procesal, a los que se refiere genéricamente el artículo 264 LEC, deberán aportarse también los que con igual carácter menciona el artículo 265 LEC, y en particular los siguientes:

a) Testimonio de la sentencia firme objeto de la impugnación. Es de advertir, sin embargo, que la previsión contenida en el número 1 de este artículo, acerca de la remisión de las actuaciones originales al tribunal competente, remediaría la falta de aportación de dicho testimonio con la demanda, de modo que su ausencia inicial no podría suponer un defecto de fatales consecuencias. En este sentido el Tribunal Supremo no ha considerado como una excepción procesal atendible, el hecho de no aportar materialmente esa resolución ante la misma Sala que la dictó, si correctamente se ha efectuado la cita exacta de su identificación, facilitando con ello su localización en los propios archivos del Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 febrero de 1993).

b) El documento o documentos en que se funde el motivo o motivos alegados como fundamento de la revisión, es decir: los documentos decisivos recobrados u obtenidos, el testimonio de la sentencia firme dictada por el tribunal penal en la que se declare la existencia de la falsedad documental, el testimonio de la sentencia penal firme condenatoria por falso testimonio, o por cohecho, o por aquel otro delito que sirva de base a la demanda, y, en su caso, la certificación de estar en curso el proceso penal correspondiente, o el documento o documentos de los que resulte la maquinación fraudulenta.

c) Los demás documentos que acrediten la procedencia de la pretensión ejercitada y los que justifiquen su ejercicio dentro del plazo legalmente establecido. Sobre el régimen de presentación de los documentos en que la parte actora funde su derecho se estará a lo establecido en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Admisión a trámite

Aunque no se establece un trámite específico de admisión, el tribunal podrá acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda de revisión en los casos que proceda. La interposición y posterior admisión a trámite de la demanda de revisión no da lugar, según dispone el artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la suspensión de la ejecución de la sentencia firme cuya rescisión se pretende, ni mucho menos permite que en el procedimiento en que la misma se tramita el tribunal que conozca de la revisión pueda ordenar dicha medida. Ello no obstante, en el proceso en que se tramite la ejecución de la sentencia firme, el ejecutado que acredite haber promovido el juicio de revisión, podrá solicitar del juzgado que conozca de aquél, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 566.1. La suspensión así acordada se alzará, debiendo ordenarse que la ejecución continúe, cuando le conste al tribunal que conozca de la misma la desestimación de la demanda de revisión (artículo 566.2 LEC). Admitida la demanda el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones el pleito cuya sentencia se impugne y, una vez recibidas, el tribunal competente debe acordar de oficio que se emplace a cuantos hubieren litigado en el anterior proceso, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho (artículo 514.1 LEC).

3. Comparecencia de los demandados y tramitación posterior

Si las personas emplazadas deciden comparecer y contestar, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos de forma y de contenido que para dicho acto procesal se establece en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez contestada la demanda, o transcurrido el plazo sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el juicio verbal (artículo 514.2 LEC), en el que el Ministerio Fiscal deberá informar antes de que se dicte sentencia sobre si hay o no lugar a la estimación de la demanda (artículo 514.3 LEC).

4. Decisión

Una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes y concluida la vista del juicio verbal con audiencia al Ministerio Fiscal, el tribunal procederá a dictar sentencia en el plazo de diez días (artículo 447.1 LEC). El contenido de la sentencia puede ser estimatorio o desestimatorio de la revisión, según se haya acreditado o no por el actor la procedencia y la realidad del motivo invocado. En el primer caso se acordará la rescisión de la sentencia impugnada, sin imposición de costas, y en el segundo, se declarará la improcedencia de la rescisión, imponiendo las costas al demandante y condenándole a la pérdida del depósito constituido, que se adjudicará al Estado (artículo 516 LEC).

VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia desestimatoria no produce, en realidad, efecto alguno, ya que la sentencia firme impugnada permanece invariable y su cosa juzgada sigue produciendo los efectos materiales que le son propios. La única consecuencia de la desestimación de la demanda de revisión es la de carácter económico que se deriva para el actor a causa de la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido. Puede haber otra, también de naturaleza económica, si se acordó en el proceso de ejecución la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pues en tal caso quien obtuvo dicha medida será responsable de los daños y perjuicios que pudieren haberse irrogado a la parte favorecida por la sentencia a causa de su inejecución (artículo 566 LEC). Pero eso no es materia del juicio de revisión, sino del proceso de ejecución en que se acordó la suspensión.

La sentencia estimatoria de la revisión rescindirá la sentencia impugnada (artículo 516.1 LEC), limitándose a ese efecto rescindente o negativo, y como consecuencia de ello dejará la situación entre las partes como si no hubiese existido el anterior proceso ni la sentencia firme con efecto de cosa juzgada que le puso fin. Pero este artículo no puede llevar a la conclusión de que la estimación del motivo invocado haya de conducir necesariamente y en todos los casos a la rescisión total de la sentencia, pues la misma puede estar integrada por una pluralidad de pronunciamientos de los que sólo alguno o algunos de ellos hayan resultado afectados por el supuesto de hecho determinante de la revisión. La sentencia estimatoria no hará imposición de costas, y en ella se acordará la devolución del depósito a la parte que lo constituyó (artículo 513.1 LEC). En el caso de que se solicitara por la parte demandante la rescisión total se la sentencia impugnada y en la sentencia de revisión se acordara su rescisión parcial, también se deberá acordar la devolución del depósito, por cuanto esa misma estimación parcial evidencia que la interposición de la demanda de revisión no fue caprichosa o temeraria.

Asimismo se mandará expedir certificación del fallo, para su entrega a la parte demandante, y se ordenará la devolución de las actuaciones al juzgado o tribunal del que procedan (artículo 516.1 LEC), en el que se acordará el sobreseimiento de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566.3 LEC. Rescindida la sentencia, las partes podrán, si así les conviniere, promover de nuevo el juicio correspondiente (516.1 LEC in fine), en el que no podrá oponerse, obviamente, la excepción de cosa juzgada, al haber quedado la misma sin efecto como consecuencia de la rescisión de la anterior sentencia firme, y en ese nuevo proceso habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, debiendo entenderse que dichas declaraciones de eficacia inatacable serán las relativas a los supuestos de hecho integrantes del motivo o motivos que se hubieren estimado en la revisión (artículo 516.1 LEC, párrafo segundo).
Explicación en Derecho Penal “CONCEPTO Y FUNDAMENTO”

I. CONCEPTO Y NATURALEZA

El recurso de revisión es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) -es decir, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)-, cuando se ha producido una condena en virtud de un error. Sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente, sin posibilidad de ulteriores recursos, cabe promover la revisión de una sentencia cuya validez no puede ya discutirse, bien porque no hubiera incurrido en vicio o defecto alguno, o bien porque éstos, de existir, quedaron convalidados por la firmeza, de ahí que se le atribuya el carácter de subsidiario a la revisión.

Sin embargo, en el proceso penal opera la revisión de manera diferente a como lo hace en el resto de los órdenes jurisdiccionales, en donde sólo se admite esta acción de impugnación “propter falsa” o “ex capiti falsi” (documentos o testimonios falsos), sino que en el proceso penal se abre también la revisión “propter nova” o “ex capite novorum”, en razón de la aparición o descubrimiento de nuevos hechos. Ha de basarse en cualquier hecho o medio de prueba que evidencie “a posteriori”, la equivocación del fallo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de mayo de 1987 y 15 de enero de 1988 , y Auto del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1998), pero no puede basarse en un error en la interpretación practicada por los Tribunales de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 23 de abril de 1982).

La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de octubre de 1982 y 12 de mayo de 1987) ha considerado que la revisión, tiene como fundamento y finalidad la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, y con ello el triunfo de la justicia material sobre la justicia formal. Supone el recurso de revisión una forma de atacar la sentencia firme, y por tanto la cosa juzgada.

A pesar de que en el Derecho positivo español tradicionalmente el legislador suele calificar a la revisión como un recurso, denominándola “recurso de revisión”, no se trata en realidad de un medio de impugnación de esta naturaleza. Podría, sin embargo, encontrarse justificación a la configuración normativa de la revisión como recurso en que, ciertamente, lo que se impugna es una sentencia, y en el nexo que une esta acción de impugnación con el objeto del proceso precedente. Pero, según la opinión mayoritaria, la revisión no es un recurso, ordinario ni extraordinario, sino una autónoma acción impugnativa, esencialmente porque se promueve cuando un proceso ya ha finalizado y no durante la pendencia del mismo, es decir, un “juicio de revisión”. No nos encontramos ante un recurso en sentido estricto, sino ante un medio extraordinario de impugnación, que del mismo modo que el recurso de casación se sustancia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Las diferencias entre la casación y la revisión son desde luego enormes, y no hacen sino corroborar aún más el hecho de que ésta última no puede entenderse como recurso.

Existen también diferencias entre el recurso de revisión civil y el penal. En la revisión civil los motivos que pueden fundamentarla vienen dados esencialmente por situaciones externas al proceso, fraude, violencia, pero nunca en referencia a hechos o actos que no fueron aportados al proceso y que el Juzgador no pudo tener en cuenta, así pues, la sentencia es válida pero injusta, en razón de actuaciones de las partes o del juez, que si no se hubieran producido, hubieran dado como resultado una sentencia válida y justa, de modo que la revisión sólo puede plantearse “ex capite falsi”. Por contra, la revisión penal se puede referir a hechos o actos que no fueron aportados al proceso y que vendrían, en su caso, a modificar el criterio de la sentencia dictada por el juzgador, de donde se admite tanto en razón de la “falsedad”, como de la “novedad”. Otra gran diferencia entre las dos revisiones es la que se refiere a las resoluciones contra las que se puede interponer el recurso, pues mientras la revisión civil se puede interponer contra sentencias absolutorias de la demanda, pues se encuentra legitimado para interponerlo tanto el demandante como el demandado, en cambio la revisión penal sólo se podrá interponer ante sentencias condenatorias.

II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

La competencia para conocer de la revisión penal corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ante este órgano jurisdiccional se promueve, en su caso, se interpone, se sustancia y se resuelve, en exclusiva, el recurso de revisión.

La legitimación para interponer el recurso de revisión viene regulada en los artículos 955, 956 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformados por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. El primero de ellos se refiere a la promoción e interposición del recurso por parte del penado, y si éste hubiere fallecido el cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes. En el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la posibilidad de que el Ministerio de Gracia y Justicia (en la actualidad Ministerio de Justicia) pueda ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo (en la actualidad Fiscal General del Estado) que interponga la revisión, regulándose en el artículo 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalla posibilidad de que el propio Fiscal General del Estado, cuando tenga conocimiento de algún supuesto, y haya fundamento bastante, pueda de oficio plantearla. La regulación anterior a 1992 reservaba, pues, la interposición del recurso exclusivamente al Ministerio Fiscal, fuera por iniciativa propia o por orden del Ministerio de Justicia. Sin embargo, a pesar de esta apertura de la legitimación, debe seguir considerándose restringida a los que la ley contempla, sin que quepa extenderla, por ejemplo, al acusador particular (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de marzo de 1998).

III. RESOLUCIONES RECURRIBLES

Son recurribles en revisión las sentencias firmes -aquellas contra las que no cabe recurso ordinario alguno- dictadas por cualesquiera tribunales españoles que sean condenatorias, con independencia de si la infracción sancionadora era un delito o falta, aunque algún autor -Montero Aroca- ha considerado que no es posible plantear el recurso de revisión contra sentencias dictadas en un juicio de faltas, pero no hay razón alguna que abone una solución de esta naturaleza.

Por el contrario, cuando no se ha resuelto sobre el fondo del asunto, sino que se ha procedido al archivo o sobreseimiento de las actuaciones, no cabe la revisión (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 10 de julio de 1994).
Como decimos, el legislador limita la interposición del recurso únicamente a las sentencias condenatorias. Para dar explicación a este hecho, algunos autores (Cortés) han manifestado que no es comparable el daño que sufre la sociedad al condenar a un inocente, máxime si se produce una situación irreversible, con el daño que pueda sufrir la sociedad observando cómo personas culpables han obtenido sentencias absolutorias.

IV. MOTIVOS DE REVISIÓN

Los motivos de revisión se regulan en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y son cuatro, que son interpretados con cierta amplitud por el Tribunal Supremo, hasta el punto de que ha convertido a la revisión penal en una especie de mecanismo reparador de injusticias, logrando encajar en alguno de los motivos cuestiones alejadas de la estricta letra de la norma (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 de mayo de 1997 y 3 de febrero de 1998). Los motivos de revisión son los siguientes:

1. Sentencias contradictorias

El artículo 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal enuncia el primer motivo de revisión de una sentencia firme en los siguientes términos: “Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido por una sola”. Supone la existencia de un hecho delictivo, que solamente puede ser cometido por una persona y que ha supuesto la condena de dos o más. De ello se deduce que al menos una de las personas condenadas es inocente y ha sido injustamente condenada, con independencia de que alguno o algunos de los condenados sean efectivamente responsables del delito. Los hechos delictivos que han supuesto esas condenas han de ser los mismos, es decir, idénticos, pretendiendo el recurso de revisión subsanar un manifiesto error judicial, por lo que está fuera de cualquier entendimiento normativo y se ciñe a los hechos históricos o naturales. La doctrina ha venido estimando que igualmente sería de aplicación este artículo cuando sean tres o más los condenados siempre que se den los demás requisitos.

El concepto de “sentencias contradictorias” ha sido ensanchado por la jurisprudencia, llegando a comprender en él no solo las resoluciones que se contradigan por oposición literal de sus términos, sino también aquellas que se repelen jurídicamente por enjuiciar unos mismos hechos violando el principio “ne bis in idem”, que impide volver a enjuiciar un delito ya sancionado. De este modo se modifica de forma sustancial el sentido de este motivo, pues con esta interpretación se soslaya el intento de evitar contradicciones lógicas y se plantea la cuestión en evitar contradicciones jurídicas, con lo cual se preserva el principio de la cosa juzgada.

No obstante, el tratamiento de la doble o triple condena por unos mismos hechos no ha sido siempre uniforme en la jurisprudencia, pues si bien no faltan resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de septiembre de 1997 y Auto de 12 de julio de 1994) que no dudan en encajar el supuesto en el motivo 1 del artículo 954, la mayoría de las resoluciones de revisión consideran que se trata de una vulneración con acomodo en el motivo 4 del propio precepto (hechos nuevos).

2. Homicidio inexistente

El segundo motivo de revisión se formula del siguiente modo: “Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena”. Este supuesto tiene también su base en el error judicial, pues ha habido una sentencia que condena por un delito inexistente, por un delito contra la vida, cuando con posterioridad queda acreditada la existencia de la víctima. Aunque la norma se refiere al homicidio es claro que igualmente debe ampliarse el precepto a los supuestos en que la pena se ha impuesto por la muerte de una persona, siendo indiferente la calificación jurídica del delito. En todo caso, el motivo ha de referirse para su aplicación a supuestos en que la condena por muerte parta de un delito en grado de consumación, no de tentativa aunque posteriormente hubiera desaparecido la persona.

3. Falsedad o prueba prohibida

El tercer motivo de revisión hace referencia a la obtención de la condena en base a documentos o testimonios probatorios derivados de falsedad, violencia o fraude. Dice el ordinal 3º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hace imposible la sentencia firme, base de la revisión.”

Los presupuestos para estimar la revisión con fundamento en este motivo son dos: en primer lugar, que las pruebas obtenidas con falsedad, violencia o fraude hayan sido la base de la de la sentencia; y en segundo lugar, que las falsedades o el delito han de ser declarados por sentencia firme penal. En relación a la primera circunstancia, el carácter de fundamento de la sentencia no supone necesariamente que las pruebas hayan tenido que representar el fundamento de la condena, pues si así fuera, eliminada la prueba falsa habría que declarar la inocencia del condenado, y no es eso lo que ordena hacer el artículo 858.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Tribunal Supremo manda instruir de nuevo la causa.

Se refiere este motivo, por un lado, al documento o testimonio falso; pero la falsedad exigida por esta norma es la falsedad penal, la declarada de acuerdo con lo preceptuado en el Código Penal en los artículos 390 y siguientes para la falsedad documental y en los artículos 458 y siguientes para el testimonio falso.

En cuanto a la declaración del condenado obtenida bajo violencia o exacción, debe entenderse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los supuestos tanto de amenazas, coacciones o torturas, como de violencia física o psíquica (artículos 169 y siguientes).
Asimismo, se comprende en este motivo como causa de revisión cualquier hecho punible ejecutado por un tercero que también haya servido de fundamento a la sentencia condenatoria.

Como resulta necesario haber obtenido una sentencia penal que reconozca la falsedad, la violencia o el carácter delictivo de los hechos de un tercero, que han sido el fundamento de la sentencia condenatoria cuya revisión se insta, el propio precepto prevé la práctica de pruebas a los efectos de esclarecimiento de los hechos controvertido, anticipándose incluso aquellas que pudieran dificultar o impedir, si es que llegan a perderse, la sentencia penal, que es la base de la resolución por este motivo.

4. Hechos nuevos

El último de los motivos de revisión admite la impugnación cuando aparecen o se descubren hechos que evidencien la inocencia del condenado. El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala como motivo: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. “Este supuesto supone una cláusula abierta para todas aquellas revisiones que tengan su base en la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba (pudiendo incluirse en este supuesto el del artículo 954.2), que evidencien la inocencia del condenado. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 12 de mayo de 1978 refiere el carácter abierto de este supuesto de revisión, “hasta el punto de comprender en su amplitud todas la anteriores causas de revisión”.

No obstante, en alguna sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 27 de julio de 1995) el Tribunal Supremo ha entendido que la revisión debe estimarse no sólo cuando aparezca la inocencia del condenado, sino también cuando se evidencien circunstancias que modifiquen la penalidad a base de reconocer el error de hecho padecido, como sucede si se llega a apreciar en revisión la no reincidencia del condenado, que hubiera sido acogida en la sentencia firme; tal circunstancia no modifica la intervención del condenado en los hechos, aunque puede considerarse “menos culpable”.

Aparentemente podría parecer que el primero de los presupuestos para la aplicabilidad de este motivo es que los hechos sean “nuevos”. Sin embargo, no es preciso que se hayan producido con posterioridad (“novum”), sino que se conozca con posterioridad a la sentencia. En efecto, la expresión utilizada por el legislador, aludiendo a que “sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos”, o bien resulta redundante porque si los hechos son nuevos su conocimiento en ningún caso podría anteceder, o bien, como hace la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de febrero de 1985), ha de entenderse que se alude al conocimiento sobrevenido de hechos que no se habían conocido y no se pudieron valorar en el proceso. Así pues, los hechos o elementos de prueba a los que se refiere el precepto pueden haber existido durante la sustanciación del proceso, pero no hubo posibilidad de aportarlos, fueron desconocidos para las partes y por ello no se alegaron en su momento. Es requisito indispensable para ampararse en esta causa el que el juzgador no haya podido tener en cuenta estos nuevos elementos al dictar la sentencia.

En este motivo de revisión se acogen también las sentencias que violen el principio de cosa juzgada, porque hayan enjuiciado un mismo hecho, vulnerando el principio “ne bis in idem” que impide volver a enjuiciar el delito ya sancionado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de mayo de 1985 y 11 de junio de 1997).
Considera el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de julio de 1997) que entran dentro de este motivo, en concreto, aquellos supuestos en que, existiendo una sentencia firme, aparecen con posterioridad declaraciones autoinculpatorias de terceros, en las que además se niega la intervención en los hechos del condenado.

Dentro de este verdadero cajón de sastre, cabe aducir la suplantación de la personalidad del acusado por otra persona, utilizando como medio para acreditarlo la prueba dactiloscópica practicada en la información supletoria (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de mayo de 1987). Asimismo, cabe plantear por esta vía la minoría de edad penal del condenado cuando tal circunstancia se dice desconocida durante la sustanciación del proceso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 7 de abril de 1994). Es posible, también, interponer revisión con amparo en este motivo cuando se acredite que con posterioridad a la firmeza de la sentencia el condenado no pudo cometer los hechos por encontrarse en un Centro Penitenciario (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 de mayo de 1997). También podrá recurrirse a este motivo cuando los avances de la técnica puedan revelar datos que en el momento en que se dictó la sentencia firme eran de imposible prueba (caso del perfil por ADN, Sentencia de 24 de mayo de 1997).

Por último señalar que, en cualquier caso, la interposición de la revisión por el motivo cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede basarse nunca en una interpretación errónea de las pruebas practicadas en el juicio en donde se dictó la sentencia firme (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de septiembre de 1994).

V. TRAMITACIÓN

1. Presupuestos procesales

Aunque la Ley nada diga al respecto, resulta necesaria la representación procesal mediante Procurador y la asistencia de Abogado en la revisión, pues el artículo 959 se remite a los trámites del recurso de casación por infracción de ley, donde es necesaria su presencia.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, una vez que el recurrente -si es el interesado- sea autorizado por el Tribunal Supremo, deberá interponer el recurso en quince días, a contar desde la notificación del auto de autorización de la Sala. Pero para promover o iniciar los trámites de la revisión, la Ley no fija plazo, lo que significa que la revisión puede ser planteada en cualquier momento, incluso después de haber cumplido la pena y encontrarse en libertad el condenado.

2. Fase previa

Existe una primera fase del procedimiento en aquellos casos en que el condenado promueve el recurso. Se regula en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo el precepto que una vez propuesto el recurso, la Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar dicha resolución podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o delegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.
La promoción del recurso por parte del penado tendrá que concretar el precepto o el motivo por el que se solicita la revisión, y necesariamente tendrá que venir fundado, y además, si no va acompañado de pruebas, el condenado habrá de solicitar al Tribunal Supremo su práctica o informarle acerca de las pruebas en que pretende fundamentar la revisión. Necesariamente tendrá que acompañar testimonio de la sentencia firme en la que ha sido condenado.

3. Interposición y sustanciación del recurso

El procedimiento viene regulado en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se interpone y sustancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se oirá por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes hubieran comparecido. Se solicitará la unión de los antecedentes a los autos, acordando la Sala lo que estime más oportuno y siguiéndose los trámites del recurso de casación por infracción de ley. La Sala, con informe oral o sin él, según se acuerde, dictará sentencia que será irrevocable.
La resolución estimatoria de la revisión, por cualquiera de los cuatro motivos, supone siempre un verdadero iudicium rescindens. Sin embargo, el iudicium rescissorium no se da en todos los casos, pues ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso del artículo 954.2, si el Tribunal Supremo considera que la condena se ha basado en la muerte de una persona y aparece el presunto fallecido, procederá a rescindir la sentencia finalizando así el proceso.

En los otros tres supuestos se va a celebrar un nuevo juicio, que no se sustanciará ante el Tribunal Supremo, sino ante el órgano competente.

En el caso del artículo 954.1, la Sala, si así lo estimare, declarará la contradicción entre las sentencias, anulando una y otra y mandando instruir la causa de nuevo al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito. El nuevo juicio intentará desvelar la persona que ha cometido los hechos delictivos, ya que se ha condenado a varias personas por la comisión de unos hechos que únicamente ha podido cometer una.
Por lo que se refiere el ordinal 3º del artículo 954, igualmente habrá de realizarse otro nuevo juicio, teniendo en cuenta la falsedad del documento, el falso testimonio, la confesión del reo obtenida mediante la comisión de un delito, o el hecho punible ejecutado por un tercero. Ese nuevo proceso no tiene que finalizar necesariamente en una sentencia condenatoria, sino que por el juzgador se ha de valorar los hechos teniendo en cuenta los elementos que han aparecido en el proceso de revisión. En ambos casos, el recurrente de revisión condenado tendrá que soportar nuevamente el proceso.

En el supuesto del artículo 954.4, también se dará iudicium rescissorium, pero el recurrente no soportará un nuevo proceso por cuanto los nuevos hechos o los nuevos medios de prueba evidencian su inocencia, con lo cual la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si de ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y se mandará, en su caso, al órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.
En el caso de que no haya lugar a la rescisión de la sentencia se dictará auto en que así se haga constar. Por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada seguirá su ejecución conforme lo ordenado en ella.

VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN

El efecto esencial de la sentencia de revisión es la rescisión de la sentencia condenatoria, según se ha dicho. No obstante, existen efectos materiales que traen causa de esta rescisión, y que se regulan en el artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso de que en el nuevo juicio (iudicium rescisorium) se dicte una sentencia condenatoria, se habrá de tener en cuenta para el cumplimiento de las penas impuestas en ella todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia, lo que opera como una especie de abono de las penas que se hubieren cumplido con anterioridad.
En el caso de que se dictare una sentencia absolutoria en virtud del recurso de revisión, los interesados en ella o su herederos tendrán derecho a las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el juez o tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidades, o contra las personas directamente declaradas responsables o a sus herederos. Habrá que estar en todo caso al supuesto concreto, y a los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula el procedimiento especial para solicitar indemnización en caso de error judicial. Así el artículo 293 de la referida Ley, alude expresamente al supuesto de recurso de revisión. En el caso de que se revise y se declare la inocencia habrá de proceder a la anulación en el Registro Central de Penados y Rebeldes de los antecedentes penales.

Los temas de revisión de actos firmes, son parte de lo sancionado en el art 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley); todo ello es de conformidad a nuestro derecho jurídico Español al amparo del art 10.2 CE (Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

En nuestro despacho nos gusta tratar las misiones imposibles, son un reto o un placer; no lo en realidad, pero siempre es interesante intentar que se restablezcan los derechos fundamentales de las personas; no solo para las personas afectadas a una malas praxis administrativas o judiciales; si no más bien para poder ver la garantía de una buena administración; tal y como sanciona el art 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; solo así, hay la verdadera justicia exigida para un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el pueblo de España y lo garantiza el art 1.1 CE.

Atentamente, estamos a su entera disposición, para buscar conjuntamente soluciones o alternativas de vías amistosas a las carentes que puedan subsistir.

Nos podrá encontrar en presencial en Calle Pere Martel 14 Bajos, CP 07003 Palma de Mallorca, Islas Baleares (Se recomienda pedir cita previa con técnico profesional); vía correo electrónico que es juridico@alternativaslegales.es, o por vía telefónica al 971.244.249 (3 líneas)  y en urgencias al teléfono 635.028.778 y 600.507.988.

Primera consulta; siempre es gratuita.

Trabajamos en toda  España.

Trabajamos de Turno de Oficio, si le es reconocido por  (CMICAMALAGA); y se lo tramitamos nosotros de forma gratuita.

Trabajamos con servicios de pagos aplazados, por las personas que no tengan reconocido el derecho a justicia gratuita.

Intentamos ser amables y serviciales con los trabajos profesionales que desarrollamos, ya que intentamos ser amistosos; ya que forma parte de nuestra profesión y política interna del despacho.