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SERVICIOS DE MEDIACIÓN ESCOLAR, EDUCATIVA Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES INFRACTORES

Hablar de intervención con menores en el ámbito de la mediación, en general, supone en la actualidad centrar el tema, fundamentalmente, en tres frentes básicos,

1.- La mediación familiar.
2.- La mediación escolar.
3.- La mediación penal.

En una definición genérica y común de mediación, -con independencia de la dificultad que tal labor entraña-, podría describirse, siguiendo las principales normativas comunitarias al respecto1 , como “el proceso en el cual un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a las partes en la negociación sobre las cuestiones objeto del conflicto, con vista a la obtención de acuerdos comunes”, o “todo proceso, sea cual sea su nombre o denominación, en que dos o más partes en un litigio son asistidas por un tercero para alcanzar un acuerdo sobre la resolución del litigio, independientemente de si el proceso es iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional, o prescrito por el Derecho nacional de un Estado miembro”.

Ello, centrado posteriormente en las diferentes variantes primeramente citadas, supondría su correspondencia con cada uno de los campos de posible actuación anteriormente mencionados, y así:

1.- El referido a la resolución de los conflictos familiares, en general, sin perjuicio de la normal reconducción del tema a los supuestos de crisis matrimonial o de relación de pareja y en cuanto aquella suponga la intervención directa o indirecta de y con menores.

2.- El referido a la resolución de los conflictos de convivencia en al ámbito escolar, con excepción de aquellos que puedan revestir carácter penal, y sin perjuicio de su compatibilidad con el sistema punitivo conforme a la normativa aplicable.

3.- El referido a la aplicación de la normativa penal específica sobre menores, como método de administración del reproche social de la conducta al menor infractor, al margen de la imposición de una medida judicial (lo que para los mayores de edad sería la pena).

En todos ellos, a su vez, se plantean de manera diferente en cuanto a la forma, pero unificada en cuanto al fondo, los mismos problemas de limitaciones jurídicas derivadas del hecho fundamental de la existencia, intervención o participación de un menor en el proceso mediador, o de la incidencia de la mediación sobre aquel, surgiendo así, las tres piezas claves del problema, entendidas siempre tanto como elementos valorativos del acaecer mediador cuanto como imposiciones jurídicas en los casos en que así proceda, y todos ellos, además, con el común denominador de la existencia de un menor involucrado en el proceso.

Siguiendo con los aspectos más generales de la actuación mediadora, no podemos obviar que la mediación, en sentido amplio, tiene una serie de características básicas, algunas de las cuales ponen por sí mismas de manifiesto la necesidad del previo encuadre jurídico del contexto en el que se vaya a aplicar.

Así, la mediación responde al principio de rogación, esto es, que se solicite tal intervención mediadora por quienes puedan verse implicados o sus representantes válidos; exige, también, normalmente, un poder de disposición de la materia sobre la que se pretende mediar, y, por lo tanto, no todo contenido (conflicto) es susceptible de ser sometido a mediación (entendida esta en su concepto formal, y no ético); es un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, lo cual no supone que deba ser marginado de cualquier contexto o matiz legal o normativo, pues extrajudicialidad no significa extralegalidad. En este mismo sentido, el carácter poco formal que se predica de los procesos mediadores, no significa, tampoco, la inobservancia de ciertas reglas o marco genérico regulador; es un proceso voluntario, lo que significa tener en cuenta, necesariamente, la capacidad de los intervinientes en el proceso para someterse, válidamente y de forma no viciada o condicionada, al mismo, pues, de igual modo, es también un proceso personalísimo e inmediato; es, también, sin duda, y como consecuencia de lo anterior, un proceso directamente relacionado con la intimidad personal, y, por ende, un proceso en el que las reglas del juego protectoras de la misma, de la confidencialidad, de la reserva de datos o, con carácter más concreto, el principio general de reserva de las actuaciones referidas a menores, deben ser tenidas especialmente en cuenta, y, tales conceptos, no son sino aseveraciones normativas. Este aspecto legal restrictivo debe predicarse no sólo respecto de las víctimas, sino de los propios victimarios; tiene, asimismo, carácter no vinculante, pero, ahora bien, que el resultado del proceso mediador no revista carácter obligatorio para los que al mismo se someten, no significa que durante el desarrollo del mismo no debieran observarse las pautas de actuación correctas y adecuadas; y, también, es un proceso con un ineludible interés público, pues, y tratándose de menores sobretodo, supone una implicación del Estado más allá de la simple consideración de un conflicto entre partes privadas, lo cual, conlleva, necesariamente, la obligada intervención, en algunos casos, y como se comentará más adelante, de Instituciones de carácter público (por ej: el Ministerio Fiscal, las entidades públicas de protección de menores o las diferentes autoridades educativas).

Por ello, los caracteres generales de la mediación no son transmisibles, sin más, a todo proyecto de acercamiento consensuado entre partes en conflicto cuando alguna de ellas es menor o, no siéndolo, el resultado de la misma le va a afectar de forma necesaria. Muchos de los adjetivos que sirven para definir aquella, no responden cuando se aplican a la segunda, o al menos, no encajan tan fácilmente, y ello es así porque la mediación que tiene de una u otra manera como destinatarios a menores, produce, de forma inmediata, su conexión con la asistencia social protectora de los mismos, con el interés público de la materia y con las limitaciones a la posibilidad de disposición sobre los sujetos y materias en conflicto, todo lo cual, repercute, necesariamente, en la formación y desarrollo de la mediación en sí misma.

Es necesario también, y como paso previo, distinguir la mediación con menores de cualquier otra figura de parecidos contenidos, en cuanto también persiga una solución consensuada entre las partes, y así, con la transacción, pues esta tiene fuerza de cosa juzgada y permite el uso de la vía de apremio para su cumplimiento; o con el arbitraje, en cuanto este concede al árbitro capacidad decisoria; o con el simple asesoramiento técnico, en cuanto implica una realización más de una parte del contenido de una actividad profesional; o con las terapias, que vienen a suponer un tratamiento y su seguimiento; o con las pericias, que son informes emanados de expertos; o con la conciliación, en cuanto implique ausencia de altruismo; o con la negociación, que supone una actividad entre partes sin intervención de tercero. Todo ello, sin ánimo exhaustivo, con la finalidad de insistir en que la mediación en general, y la específica con menores implicados, en particular, tienen (deben tener) sus propias características, reglas y fórmulas de ejercicio y desarrollo.

Las diferencias enunciadas no son simplemente metódicas, pues trascienden de nuevo al hecho de la mediación en cuanto en ella se vean implicados menores de edad, porque la capacidad de compromiso y el valor del mismo por parte de estos, así como el nivel de exigencia de aquel, responden a parámetros distintos a las fórmulas de consenso entre adultos.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, y realizado con ellas el encuadre previo, apuntaré una serie de criterios más concretos sobre cada de uno de los tres pilares básicos de la configuración de un método mediador, al margen de su propio contenido técnico:

  1. Límites subjetivos: aquellos que se refieren a los sujetos del conflicto, tanto a los directamente implicados por el mismo, su edad, su capacidad de intervención en el proceso mediador, a la válida configuración o consideración del consentimiento prestado, a la intervención, en su caso, de sus representantes legales, su intimidad-, como a los que hacen referencia a otros posibles intervinientes en la solución del conflicto, fundamentalmente los mediadores o agentes mediadores, como parte imprescindible, u otros contingentes al proceso como los profesores, el centro escolar o la Administración.
  2. Límites objetivos: referidos, fundamentalmente, al poder de disponibilidad de la materia a someter a mediación y a la selección del objeto (conflicto), en atención al interés público insto en la misma.
  3. Límites ejecutivos: referidos al grado de obligatoriedad y posibilidades de exigencia del compromiso y a su valor como tal. En tal sentido se hace necesario, también, el seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo y su estudio global y comparativo.

 

Así centrado el tema, las cuestiones a resolver en todos los supuestos citados vendrán determinadas por tres interrogantes básicas, cuyas respuestas determinarán, en cada caso, la correcta configuración inicial del proceso mediador con menores. Así:

1.- ¿Quiénes pueden ser sujetos de la mediación?
2.- ¿Qué aspectos pueden ser objeto de la mediación?
3.- ¿Cómo se desarrolla y qué efectos produce el hecho de la mediación?